ARTÍCULO 366 .- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo, en línea recta o a su padre o madre adoptiva, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
Artículo 366
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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