Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 378

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 378 .- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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