ARTÍCULO 378 .- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I
ARTÍCULO 378 .- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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