ARTÍCULO 386 .- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes: 231
I. Cuando sin emplear engaño, ni medios violentos, se apodera del alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento, y
(REFORMADA P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando el valor de lo robado no exceda del equivalente a treinta días, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios antes de que la autoridad lo aprehenda por el delito cometido, y siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia.