ARTÍCULO 395 .- A quien transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia, se aplicarán las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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