ARTÍCULO 396. - Al que comercie con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del Abigeato, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de diez a treinta días. 235
Artículo 396
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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