Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 71

TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VII REPARACIÓN DEL DAÑO

ARTÍCULO 71.- El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse en efectivo en la forma que determine la autoridad ejecutora de sanciones, debiendo cobrarse de preferencia la reparación del daño y en su caso, repartirse proporcionalmente entre las víctimas, si éstas renunciaren a la reparación, el importe se aplicará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.

El juez podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, que en conjunto no excederán de un año, valorando el monto de los daños o perjuicios y de la situación del sentenciado; pudiendo para ello exigir garantía sí lo considera necesario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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