Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 87

TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO XVII SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS

ARTÍCULO 87.- Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a lo señalado a continuación:

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

I. La suspensión consistirá en la cesación de toda o parte de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, la cual no podrá ser menor de tres meses ni exceder de cinco años. La suspensión será comunicada por el juez de ejecución a la persona titular del Registro Público del Estado de Nayarit para la anotación que corresponda, y será publicada en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Durante la suspensión, la persona moral afectada no podrá, válidamente, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer nuevos compromisos, ni adquirir nuevos derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir 49 todos los compromisos y obligaciones correspondientes y se podrán hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

II. La disolución consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total;

III. La prohibición de realizar determinadas operaciones. Su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones expresamente determinadas por el juez, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de la autoridad;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

IV. La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para 50 realizar la designación, el juzgador podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

V. La intervención consiste en la vigilancia y contraloría de la administración, contabilidad o de cualquier otra actividad inherente a la persona jurídica para su funcionamiento, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, desde uno a cinco años;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VI. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VII. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VIII. La multa consistirá en imponer una sanción pecuniaria a la persona moral, con base en las reglas establecidas en este código para la determinación del marco punible e individualización de las multas previstas 51 en este código para las personas físicas, salvo que la ley fije parámetros distintos en cualquiera de esos aspectos, respecto al delito de que se trate, y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

IX. Reparación de los daños y perjuicios.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.

El Juez, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién o quiénes se harán cargo de la intervención y en qué plazos deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o los interventores y del Ministerio Público. El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica en los casos que proceda conforme a la Ley, siempre que esto sea 52 indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

Las penas previstas para la persona jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos.

La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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