ARTÍCULO 89.- La reclusión domiciliaria consiste en la obligación de residir en un determinado domicilio y no salir de éste, mismo que será designado por el Juez competente considerando las exigencias de la tranquilidad pública y la seguridad de la víctima u ofendido con las circunstancias del sentenciado. 53
Artículo 89
TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO XVII SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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