Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 194

TITULO SEXTO · CAPITULO I

ARTÍCULO 194.- Comete el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho:

I. Al que por cualquier medio induzca, procure, facilite u obligue a una de las personas antes señaladas al consumo reiterado de bebidas embriagantes o tabaco, en cualquiera de sus presentaciones; al consumo de sustancias tóxicas o narcóticos; a cometer hechos delictuosos; o a formar parte de una asociación delictuosa.

A quien cometa cualquiera de las conductas descritas se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a setecientas treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando alguna de las conductas antes descritas se realice a una distancia de 500 metros de Centros Educativos, la pena aumentará en un tercio de la mínima a un tercio de la máxima.

II. Quien por cualquier medio, induzca, facilite, procure u obligue que una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho realice, para sí o para otras personas y sin fines de lucro o de explotación, actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual. Estas conductas se sancionarán con pena de prisión de siete a doce años y multa de seiscientos a ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III. Quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a espectáculos o exhibiciones audiovisuales de carácter pornográfico. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

IV. Quien ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años y multa de 46 trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigene; y

V. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográficos, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier medio, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a doscientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

No se entenderá como material pornográfico, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo, siempre que esté aprobado por la autoridad competente.

Las anteriores sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1741, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 692, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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