ARTÍCULO 241.- Comete el delito de abuso sexual, quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto sexual, que no sea la cópula, o la obligue a observar cualquier acto sexual aun a través de medios electrónicos. Al responsable de tal hecho, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
La pena prevista en esté delito, se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo cuando:
I.- Sea cometido por dos o más personas;
II.- Se hiciera uso de violencia física o moral; y
III.- Se utilice la sumisión química.
IV.- El delito fuere cometido en contra de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
V.- Sea cometido dentro de centros educativos, culturales, deportivos, religiosos o de trabajo;
Derogado.
(Párrafo reformado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
(Párrafo derogado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021) 78
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena de prisión impuesta, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión, por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta. A los autores y partícipes del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún beneficio preliberacional en ejecución de sentencia.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 2025, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de octubre del 2016)
(Párrafo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Derogado.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 769, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección del 5 de octubre del 2019)
(Párrafo derogado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2353, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 35 novena sección, de fecha 31 de agosto del 2024)