ARTÍCULO 240-A.- A quien o quienes cometan alguna de las conductas previstas en el artículo 240, con respecto de artículos de consumo necesario, productos de higiene personal, medicamentos e insumos médicos, bienes destinados a la prevención de propagación, tratamiento o contagio de enfermedades o cualquier artículo de primera necesidad y los que se requieren para la conservación de los mismos, en el contexto de la amenaza, inminencia u ocurrencia de una situación de desastre natural, riesgo sanitario o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante el tiempo que dure, se le aumentará hasta una mitad más en su mínimo y máximo, la pena que corresponda.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2901, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)