ARTÍCULO 240.- Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, además del decomiso de los artículos objeto de la infracción:
I.- A quien o quienes acaparen, monopolicen, oculten, nieguen injustificadamente su venta o retiren del comercio artículos de primera necesidad o de consumo necesario o con el objeto de provocar el alza de precios o afectar el abasto a los consumidores;
II.- A quienes celebren acuerdos o combinaciones con productores, industriales, comerciantes o empresarios, para evitar la competencia en el mercado libre, obligando a los consumidores a pagar precios exagerados;
III.- A quien o quienes realicen venta con inmoderado lucro, en artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
IV.- Al que ejecute actos contrarios a la libre concurrencia en la industria o el comercio;
V.- A quienes por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades que debieran tener. Si a consecuencia de la alteración o reducción resultaren daños, lesiones u homicidio, se aplicarán, además, las sanciones que por esos delitos correspondan.
Lo mandado en este Artículo se observará sin prejuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa con base en leyes especiales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2901, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)