ARTÍCULO 249.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual quien por cualquier medio divulgue, comparta, distribuya, publique, comercialice, intercambie y/o solicite imágenes, audios o videos de una persona, de contenido íntimo, erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos reales o simulados con contenido íntimo sexual de una persona a través del engaño y/o sin su consentimiento.
Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente al momento de que se cometa el delito. Este delito se perseguirá por querella.
Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad del máximo:
I. A quien cometa el delito en contra de su cónyuge o en contra de la persona con la que esté, o haya estado unida por alguna relación de afectividad, aún sin Convivencia.
II. A quien mantenga una relación laboral, social, política con la víctima.
III. A quien cometa el delito en contra de una persona que por su situación de discapacidad no comprenda el significado del hecho.
IV. A quien cometa el delito en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica y/o su pertenencia a algún pueblo originario.
V. A quien cometa el delito contra menores de edad.
VI. A quien con violencia obligue a la víctima a fabricar, hacer el contenido íntimo, sexual o erótico publicado o utilice la sumisión química para el mismo fin.
VII. A quien amenace con la publicación o bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un nuevo intercambio sexual o económico.
VIII. Al responsable del medio de comunicación impreso o digital que compile o reproduzca estos contenidos y/o los haga públicos. 84
IX. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
En los supuestos anteriores el delito se perseguirá de oficio.
(Art. Reformado mediante decreto número 702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34, Segunda Sección, del 24 de agosto del 2019).
(Artículo reformado mediante decreto número 1015, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Vigésimo Cuarta Sección, de fecha 25 de marzo del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2353, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 35 novena sección, de fecha 31 de agosto del 2024)