ARTÍCULO 248 Bis.- Las penas que corresponden a los delitos sexuales previstos en los artículos 241, 246, 247 y 248, se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando:
I. El delito haya sido cometido contra el cónyuge o pareja, anterior o actual o por una persona con quien ha convivido o cohabitado la víctima. Para estos efectos, no se hará diferencia de la orientación sexual o la identidad de género de las parejas;
II. El sujeto activo tome ventaja de cualquier tipo de relación de confianza, autoridad, de poder o de subordinación con la víctima;
II.
Delitos contra la intimidad sexual.
III. Los delitos de naturaleza sexual, se hayan cometido de forma reiterada;
IV. Se haya cometido en presencia de familiares de la víctima o de cualquier persona menor de edad;
V. El delito haya estado precedido o acompañado de niveles graves de violencia;
VI. El delito se haya cometido con el uso o amenaza de armas blancas o de fuego;
VII. Para la comisión del delito se haya suministrado a la víctima, drogas, medicamentos, alcohol u otras sustancias psicoactivas o el sujeto activo se aprovechare de que la víctima se encontraba en tal estado;
VIII. La víctima estaba inconsciente mientras se cometía el delito;
IX. El delito se haya cometido contra una víctima que estuviera privada de la libertad o en un centro de detención;
X. El delito se haya cometido contra una persona adulta mayor;
XI. El delito se haya cometido mediando una circunstancia discriminatoria contra la víctima por la raza, género, orientación sexual, religión, discapacidad y edad;
XII. Si el delito se haya cometido contra una persona durante la gestación;
XIII. Si el delito causó que la víctima contrajera alguna enfermedad de transmisión sexual o se embarazara;
XIV. Se aproveche de una persona en un contexto de vulnerabilidad social;
Se entenderá por contexto de vulnerabilidad social como la situación de aquellas personas, grupos o familias que han visto deteriorada sus condiciones de vida social y personal. Está relacionado no sólo con la situación social, sino también con la cultural, política y económica, debiendo ser tiempos de conflicto armado, violencia política, disturbios sociales, desplazamiento interno forzado, situación migratoria o contexto de protección internacional, desastres naturales y explotación laboral y sexual;
XV. El sujeto active sea un agente del Estado, o bien, cuente con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más Agentes del Estado;
XVI. El hecho sea cometido a bordo de un vehículo de servicio público o especial de transporte y el sujeto activo aproveche esa circunstancia para cometer el delito. Si el responsable fuere concesionario o permisionario, además de la pena de prisión impuesta se le revocará el permiso o concesión respectiva;
XVII. El hecho sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una 83 profesión utilizando los medios o las circunstancias que le proporcione. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio profesional.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1496, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 de fecha 18 de abril del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2458, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección de fecha 15 de mayo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto 737, aprobado por la LXVI Legislatura el 12 de agosto del 2025 y publicado en el Periódico Oficial 37 Décima sección de fecha 13 de septiembre del 2025)
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