Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 281

TITULO DECIMO · CAPITULO I

ARTÍCULO 281.- Al que en ejercicio de la tutela o estando encargado de la guarda de un menor, por cualquier motivo, lo maltrate, alterando su salud física, mental o emocional, se le impondrá la pena correspondiente a las lesiones que infiera, la que se aumentará hasta cinco años de prisión, con privación de la tutela, o derechos derivados de la situación generadora de la guarda del menor, y se decretarán a favor del menor las medidas de protección conforme a lo establecido por la legislación en la materia. En todo caso, se dictarán las medidas necesarias e inmediatas para el tratamiento psicoterapéutico del sujeto activo del delito debiendo el Juez y Agente del Ministerio Público, proveer lo conducente para que se cumpla con esta medida.

(Párrafo primero reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)

Decretado auto de vinculación a proceso en contra del agresor, se le suspenderá en el ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de la guarda del menor.

(Párrafo segundo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)

En lo aplicable y conducente, se sancionará con las mismas penas al que ejerza la tutela o la guarda de una persona privada de razón o sujeta a estado de interdicción por las lesiones que cause a ésta.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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