ARTÍCULO 282.- De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable la persona que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido. 92
En lo aplicable y conducente, se sancionará con las mismas penas que establecen los artículos 272 al 277 de este Código según la lesión que se haya inferido.
Si la víctima fuera persona menor de edad, adulta mayor o persona con discapacidad, la pena correspondiente aumentará en un tercio.
Conforme a lo establecido en el primer párrafo, se entenderá por animales a los animales domésticos, que son especies criadas, reproducidas y que conviven con las personas pero que no pertenecen a la fauna salvaje; animales de compañía, al animal feroz, por el que se entenderá al animal que no es ordinariamente domesticable o es peligroso para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza.
(Artículo reformado mediante decreto 2428, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Décimo cuarta sección, de fecha 12 de octubre del 2024)