Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 348 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ARTÍCULO 348 Bis.- Comete el delito de secuestro exprés el que prive de la libertad a otra persona, con el objeto de obtener un lucro mediante el uso de cualesquiera de los siguientes medios: Tarjetas de crédito, tarjetas de débito, título de crédito, medios electrónicos, informáticos, mecánicos, en especie o efectivo.

Al que cometa el delito señalado en el párrafo anterior, se le impondrá la pena de diez a quince años de prisión y multa de quinientos a setecientos treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el tiempo de la privación de la libertad excediera de cinco horas se aplicará lo dispuesto en el artículo 348.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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