ARTÍCULO 348 TER. Comete el delito de reclutamiento ilegal, la persona física o moral que, utilizando medios electrónicos, digitales, redes sociales, redes públicas o privadas de telecomunicaciones o cualquier otro medio, reclute, emplee, obligue o coaccione a una o varias personas con la finalidad de cometer uno o varios delitos establecidos en este Código o en alguna Ley especial.
A quien cometa este delito se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de mil a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.
La pena se incrementará hasta en una mitad de la mínima y una mitad de la máxima, en los siguientes casos:
I. Cuando se cometa en contra de menores de edad o personas que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho;
II. Cuando se emplee violencia física o moral, y
III. Cuando se aproveche de la condición de pobreza o exclusión del sistema educativo de la víctima.
(Artículo adicionado mediante decreto número 769, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava sección, de fecha 11 de octubre el 2025) 108