ARTÍCULO 362.- Para la imposición de la sanción se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I.- Cuando se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta;
II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
III.- Cuando el delito se ejecute por dos o más ladrones;
IV.- Cuando se ejecute de noche;
V.- Si los ladrones llevan armas, o porten instrumentos peligrosos; 112
(Fracción reformada mediante decreto número 704, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
VI.- Cuando el ladrón se finja funcionario público o suponga una orden de la autoridad.
VII.- Cuando se cometa en contra de un niño, niña o adolescente, persona adulta mayor, persona con discapacidad, persona en compañía de un infante o mujer embarazada.
(Fracción adicionada mediante decreto número 812, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección de fecha 23 de noviembre del 2019)