ARTÍCULO 372.- El abigeato de ganado mayor se sancionará:
I. Con prisión de seis a diez años y multa de cuarenta o ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de una a dos cabezas.
II. Con prisión de diez a quince años y multa de ochenta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de tres a cinco cabezas;
III. Con prisión de quince a veintidós años y multa de ciento ochenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de seis a diez cabezas; y
IV. Con prisión de veintidós a treinta años y multa de cuatrocientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de más de diez cabezas. 116
(Artículo reformado mediante decreto número 1292, aprobado el 14 de agosto del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de agosto del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1692, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima primera sección del 24 de febrero del 2024)