ARTÍCULO 39.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de ley resulte de una sanción como consecuencia necesaria de ésta; y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. En el segundo, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.