ARTÍCULO 410.- Al progenitor que cambie su domicilio señalado para la guarda y custodia de los menores hijos, fuera del estado o del país, argumentando cualquier causa, sin que exista consentimiento expreso y por escrito de la otra parte o por orden de autoridad competente, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)