ARTÍCULO 412 QUÁTER.- A quien cometa el delito de Violencia Política se impondrá prisión de dos a seis años y de cien a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Si la conducta descrita en el artículo anterior se comete en contra de una o varias mujeres, se agrava la pena de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Este delito se perseguirá de oficio.
(Segundo y tercer párrafos adicionados mediante decreto número 609, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Décimo Tercera sección del 15 de junio del 2019)