Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 419 TER

TITULO DECIMO · CAPÍTULO PRIMERO DEL MALTRATO Y LA CRUELDAD ANIMAL 142

ARTÍCULO 419 TER.- Las sanciones previstas en el artículo 419 se incrementarán en una mitad de su mínimo y máximo en los supuestos siguientes:

I. Cuando se causen lesiones y/o marcas de por vida a un animal, sin causa justificada;

II. Cuando se prolongue innecesariamente la agonía o el dolor de un animal;

III. Cuando se realicen actos de crueldad en contra de un animal; y

IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para difundirlos por cualquier medio.

Se considera acto de crueldad cometido en contra de un animal cualquier acto de brutalidad, tortura, y mutilación, sea por acción u omisión, o cuando se le causen lesiones de gravedad con armas, medios corrosivos o explosivos.

Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, las personas que sean responsables de maltrato o crueldad animal, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.

Podrá aplicarse como medida alterna de la sanción pecuniaria, que el sujeto activo acuda a terapias psicológicas por el tiempo que la autoridad estime conveniente.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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