ARTÍCULO 419 TER.- Las sanciones previstas en el artículo 419 se incrementarán en una mitad de su mínimo y máximo en los supuestos siguientes:
I. Cuando se causen lesiones y/o marcas de por vida a un animal, sin causa justificada;
II. Cuando se prolongue innecesariamente la agonía o el dolor de un animal;
III. Cuando se realicen actos de crueldad en contra de un animal; y
IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para difundirlos por cualquier medio.
Se considera acto de crueldad cometido en contra de un animal cualquier acto de brutalidad, tortura, y mutilación, sea por acción u omisión, o cuando se le causen lesiones de gravedad con armas, medios corrosivos o explosivos.
Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, las personas que sean responsables de maltrato o crueldad animal, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
Podrá aplicarse como medida alterna de la sanción pecuniaria, que el sujeto activo acuda a terapias psicológicas por el tiempo que la autoridad estime conveniente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)