ARTÍCULO 420.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:
I. Dolosamente prive de la vida a un animal; y
II. Además de privar de la vida a un animal lo fotografíe, grave o videograbe y lo difunda por cualquier medio.
Se incrementará la sanción en un tercio a la señalada en el presente artículo, cuando la privación de la vida del animal sea cometida con medios violentos como armas, sustancias corrosivas o explosivos.
Podrá aplicarse como medida alterna de la sanción pecuniaria, que el sujeto activo acuda a terapias psicológicas por el tiempo que la autoridad estime conveniente.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016) 144
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)