ARTÍCULO 434.- Comete el delito de defraudación informática y se le impondrán de cuatro meses a cuatro años de prisión y multa de setenta a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, a quien:
I. Sin autorización, altere, modifique, borre, destruya o disponga de datos o información contenida en un Sistema informático o electrónico ajeno.
II. Transmita a una o más personas o divulgue, por cualquier medio, datos o información contenida en un Sistema informático o electrónico, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de los mismos.
Si el que cometiere cualquiera de las conductas establecidas en este artículo, fuere administrador de la red, las penas se aumentarán en una cuarta parte de su mínimo y su máximo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)