ARTÍCULO 450.- Se impondrá prisión de uno a nueve años y de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, ilícitamente ejecute, autorice u ordene actividades que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias, las declaratorias respectivas y demás disposiciones aplicables en áreas naturales protegidas, cuando:
I. Derogada;
II. Extraiga especies de flora y/o fauna silvestre, tierra y su cubierta vegetal;
III. Realice extracción, explotación o aprovechamiento de recursos naturales;
IV. Interrumpa, rellene, deseque o desvía flujos hidrológicos;
V. Vierta o descargue contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero
VI. Corte, arranque, derribe o tale uno o más árboles;
VII. Ocupe, use, aproveche, o deteriore el área natural o el ecosistema del suelo de conservación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
(Artículo reformado mediante decreto número 2295, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección de fecha 6 de julio del 2024)