ARTÍCULO 450 BIS.- Se impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de mil cuatrocientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien, de manera dolosa o por omisión en el cumplimiento de normas, motive, promueva o provoque de manera intencionada un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas y que ponga en peligro la vida, la economía y la integridad de las personas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2295, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección de fecha 6 de julio del 2024) 153