Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 450 BIS

TITULO DECIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 450 BIS.- Se impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de mil cuatrocientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien, de manera dolosa o por omisión en el cumplimiento de normas, motive, promueva o provoque de manera intencionada un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas y que ponga en peligro la vida, la economía y la integridad de las personas.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2295, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección de fecha 6 de julio del 2024) 153

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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