Artículo 142 Ter 199
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos respecto de la misma persona, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.- Dos procedimientos judiciales distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.- Una sentencia y un procedimiento judicial distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; y
III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.