Artículo 214
En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente presente lesiones o manifestaciones externas de trastornos fácilmente perceptibles; 316
II. Cuando se trate de cónyuges o de concubinos, sólo podrá procederse por querella de la parte ofendida; y 317
III. La pena se impondrá, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si se causa el contagio o algún otro daño o lesión, o de los que resultaren por la transmisión de una enfermedad. 318