Artículo 269
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos: 440
I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;
II. Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila; 441
III. Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor; 442
IV. Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra; 443
V. Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra; 444
VI. .- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y 445
VII. Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y. 446
VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada. 447
Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil,
438 Párrafo reformado el 16/abr/2025.
439
Artículo reformado el 24/abr/1990, el 2/sep/1998 y el 8/nov/2019.
440 Párrafo reformado el 2/sep/1998.
441 Fracción reformada el 23/mar/2007.
442 Fracción reformada el 23/mar/2007.
443 Fracción reformada el 23/mar/2007.
444 Fracción reformada el 23/mar/2007.
445 Fracción reformada el 24/abr/1990, el 23/mar/2007.y 30/dic/2013.
446 Fracción adicionada el 24/abr/1990, derogada el 1/jul/1994. El 23/mar/2007 se reanudó nuevamente esta fracción con un nuevo texto. Y se reforma el 30/dic/2013 .
447 Fracción adicionada el 30 / dic/ 2013. Orden Jurídico Poblano
162 respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.