Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 268

CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES

Artículo 268 439

Cuando la violación o su equiparable fuere cometida con intervención de dos o más personas, a todas ellas se impondrán de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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