Artículo 267 437
Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.
435
Artículo reformado el 24/mar/2000; el 23/mar/2007; y el 30/dic/2016.
436
Artículo reformado el 24/mar/2000 y derogado el 30/dic/2016.
437
Artículo reformado el 24/abr/1990, el 1/jul/ 1994, el 2/sep/ 1998 y el
8/nov/2019 . Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
161
En cualquiera de los supuestos del delito de violación se perseguirá de oficio. 438