Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 267

CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES

Artículo 267 437

Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.

435

Artículo reformado el 24/mar/2000; el 23/mar/2007; y el 30/dic/2016.

436

Artículo reformado el 24/mar/2000 y derogado el 30/dic/2016.

437

Artículo reformado el 24/abr/1990, el 1/jul/ 1994, el 2/sep/ 1998 y el

8/nov/2019 . Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

161

En cualquiera de los supuestos del delito de violación se perseguirá de oficio. 438

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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