Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 279

CAPÍTULO DUODÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA

Artículo 279

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien, con el fin de alterar el estado civil de las personas, incurra en algunas de las infracciones siguientes: 474

I. Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres o del menor;

II. Inscribir en las oficinas del Registro del Estado Civil un nacimiento no verificado;

III. No presentar los padres a un hijo suyo al Registro del Estado Civil, con el propósito de hacerle perder su estado;

IV. Declarar los padres falsamente el fallecimiento de un hijo suyo;

V. Presentar el padre o la madre a un hijo suyo en el Registro Civil, ocultando los nombres de ellos mismos o manifestar que los padres son otras personas;

VI. Substituir a un niño por otro;

VII.- Cometer ocultación de infante, rehusándose sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho a exigirla; y 475

VIII. Usurpar el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no corresponden al infractor.

Además de las sanciones indicadas, el sujeto activo perderá todo derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes, por la comisión del delito, perjudique en sus derechos de familia. 476

474 Párrafo reformado el 3/nov/2021 .

475 Fracción reformada el 31/dic/2012.

476 Párrafo reformado el 31/dic/2012. Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

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SECCIÓN SEGUNDA

BIGAMIA

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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