Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 313

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 313

Para la aplicación de las sanciones correspondientes, sólo se tendrá como mortal una lesión, cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba: a). a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados; b). o a alguna de sus consecuencias inmediatas; c). o a una complicación originada inevitablemente por la misma lesión, y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II. Derogada.

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos, después de hacer la autopsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello, a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en las de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes; 547

IV. Que si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se hiciere la autopsia, declaren los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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