Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 348

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 348 607

El delito de abandono de personas se perseguirá a petición del ofendido salvo que se trate de menores o incapaces sin representación, en cuyo caso el Ministerio Público actuará de oficio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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