Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 355

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 355

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona autora de golpes y violencias físicas o psicológicas o de ambas, si la persona ofendida fuere ascendiente o descendiente menor de edad de la persona ofensora. 618

614

Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.

615

Artículo adicionado el 04/ene/2012 .

616 Denominación reformada el 27/jul/2012.

617 Denominación reformada el 2/ago/2022.

618 Párrafo reformado el 13/oct/2020 y el 2/ago/2022 . Orden Jurídico Poblano

206

Si la persona ofendida fuere menor de edad o mayor de sesenta años o persona con discapacidad, la sanción se aumentará hasta en una mitad. 619

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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