Artículo 412
Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause daño o peligro:
I. En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus dependencias, que estén ocupados o habitados;
II. En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños personales;
III. En archivos públicos o notariales;
IV. En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del Estado;
738
Artículo reformado el 9/feb/2011, el 22/may/2013 y el 3/nov/2021.
739
Artículo adicionado el 09/feb/2011 y reformado el 3/nov/2021.
740
Artículo derogado el 22/may/2013 . Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
233
V. En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más de prisión; y 741
VI. En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas en este artículo.