Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 413 BIS

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 413 Bis 742

Al que sin consentimiento de quien deba darlo, causare daño, destrucción o deterioro de bien ajeno por medio de pintar signos, leyendas, dibujos, imágenes o cualquiera otra manifestación gráfica, se aplicarán por autoridad judicial las sanciones siguientes: 743

I.- Si se realizare en bienes de propiedad privada, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo a favor de la comunidad; y 744

II.- Si se realizare en bienes de dominio público, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad. 745

En los casos previstos en este artículo y en las fracciones I y II del numeral siguiente, el restablecimiento indemnatos obtenido a través del procedimiento de mediación de los delitos de oficio tiene como

741 Fracción reformada el 20 de julio de 2001.

742

Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998, reformado el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2012.

743 Acápite reformado el 13/mar/2015.

744 Fracción reformada el 13/mar/2015.

745 Fracción reformada el 13/mar/2015. Orden Jurídico Poblano

234 consecuencia la extinción de la acción penal o la terminación de la prosecución procesal. 746

Las autoridades procurarán que la mediación concluya en un restablecimiento indemnatos. 747

La sanción podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas, en actividades relacionadas con la restauración, preservación y/o mejoramiento de los elementos urbanos o de la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural de los centros de población. 748

Se abroga 749

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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