Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 439

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 439 857

Cuando en la comisión de cualquier delito de este Capítulo participe quien tenga funciones de seguridad pública, se aumentará hasta en un tercio la sanción prevista para el delito cometido.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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