Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 465

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 465 893

Se aplicará de diez meses a tres años de prisión y de diez a ochenta Unidades de Medida y Actualización, al que sin la autorización correspondiente, posea algún narcótico en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en la Tabla, cuando por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. 894

No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la Tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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