Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 53

CAPÍTULO DUODÉCIMO REGLAS DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES, ENAJENACIÓN DE

Artículo 53

Si los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, fueren de uso lícito, se decomisarán: 63

I. Cuando sean de la propiedad del acusado y éste fuere sentenciado; y 64

II. Cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el acusado para fines delictuosos con conocimiento del dueño.

Cuando los instrumentos, objetos o productos del delito deriven de la comisión de cualquiera de los delitos previstos en Los artículos 453 a 457 de este Código, se decomisarán los bienes del inculpado hasta por un valor equivalente a los primeros cuando aquéllos se hayan perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o constituyan garantías de créditos preferentes. 65

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los indiciados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño. 66

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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