Artículo 98
Por lo que hace a los reincidentes, regirán los siguientes preceptos:
I. Se les aplicará la sanción que les corresponda por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duración.
II. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será de los dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista por la ley.
III. Tratándose de delitos de imprudencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 84.
IV. En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sanción no excederá de setenta años de prisión. 143
140 Sección modificada en su denominación el 1 de julio de 1994.
141
Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 14 de marzo de 2003.
142
Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
143 Fracción reformada el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012. Orden Jurídico Poblano
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