ARTÍCULO 125 BIS.- Para determinar que una persona ha perdido la vida, se estará a lo previsto en la Ley General de Salud. (Adición P. O. No. 35, 20-VI-08)
Artículo 125 BIS
TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD PERSONAL · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.