ARTÍCULO 142 TER.- A quien imparta, aplique, obligue o f inancie cualquier tipo de tratamientos, terapias, servicios, esf uerzos o acciones para reprimir el libre desarrollo de la personalidad respecto a la orientación sexual o identidad y expresión de género se le impondrán de dos a seis años de prisión, una multa de 250 a 2000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y de cincuenta a cien horas de trabaj o en f avor de la comunidad. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)
Para ef ectos de este delito, se entiende por tratamientos, terapias, servicios, esf uerzos o aquellas acciones cualquiera que sea su denominación, consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tengan por objeto anular, obstaculizar, reprimir o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia f ísica, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)
Si estas acciones se hicieren en niñas, niños o adolescentes o persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá de of icio. (Adición P.
O. No. 70, 8-IX-23)
Cuando por medio de una persona moral se realicen estas prácticas, serán penalmente responsables la o las personas que las autoricen y/o ef ectúen en nombre de esta. (Adición
P. O. No. 70, 8-IX-23)