ARTÍCULO 144.- Al que abandone, exponga en una institución o ante cualquier otra persona, a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, teniendo la obligación de cuidarla o se encuentre legalmente a su cargo, se le aplicara prisión de tres meses a cuatro años. (Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)
En el caso de que el sujeto activo f uese alguno de los parientes o personas a que se ref iere el artículo 217 BIS, se aumentará la pena prevista hasta en una tercera parte y perderá los derechos como acreedor alimentario. (Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)