ARTÍCULO 144 BIS.- En el caso previsto en este capítulo, la Fiscalía ordenará las medidas de protección y providencias que considere pertinentes, establecidas en las leyes de la materia, para proporcionar seguridad a la víctima u of endido en salvaguardar de su integridad f ísica y psíquica, y evitar así que el delito se siga cometiendo. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)
Artículo 144 BIS
TÍTULO SEGUNDO DELITOS DE OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO · CAPÍTULO II OMISIÓN DE CUIDADO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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