Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 145

TÍTULO SEGUNDO DELITOS DE OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO · CAPÍTULO III OMISIÓN DE AUXILIO A ATROPELLADOS

ARTÍCULO 145.- Al que habiendo atropellado culposamente o por caso f ortuito a una persona, no le preste auxilio o solicite la asistencia que requiera, pudiendo hacerlo, se le aplicará prisión de tres meses a dos años.

Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, f ísica o sensorial, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte. (Adición P. O. No. 95, 8-XII-20)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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