Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 220

TÍTULO PRIMERO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA SALUD · CAPÍTULO III ASOCIACIÓN DELICTUOSA

ARTÍCULO 220.- Al que f orme parte de manera permanente de una asociación de dos o más personas destinada a delinquir, se le impondrá prisión de 3 meses a 4 años.

Cuando la asociación esté integrada por tres o más personas, y empleen la violencia o aprovechen estructuras comerciales o de negocios para cometer los delitos, la sanción será hasta una mitad más de la prevista en el caso anterior. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

A los miembros de la asociación delictiva que tengan f acultades de mando o decisión, se les impondrá de 6 meses a 8 años de prisión. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Cuando se trate de un servidor público encargado de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos, que participe de cualquier manera en la asociación delictuosa, las penas correspondientes por los delitos cometidos se aumentaran hasta en una mitad, y se les impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 300 a 500 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

En caso de comisión de cualquier delito, también se aplicará la pena que corresponda al mismo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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