Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 221 BIS

TÍTULO PRIMERO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA SALUD · CAPÍTULO VI PELIGRO CONTRA LA SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 221 BIS-A.- Se impondrá de tres a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa: (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

I. A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya o comercie Clembuterol o lo suministre a animales de consumo humano, sin contar con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, nutricional o f armacéutico en animales de consumo humano. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

II. A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya, comercie o suministre cualquier sustancia biológica, química o f armacéutica, ingrediente y/o adit ivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, si no cuenta con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, nutricional o f armacéutico en animales de consumo humano. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

III. A quien realice o permita la cría, engorda, transportación, traslado, comercialización, sacrif icio o introducción de animales de consumo humano y que hayan sido alimentados o se les haya suministrado cualquiera de las sustancias especif icadas en las f racciones anteriores. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

IV. A quien elabore, procese, almacene, distribuya o comercialice los productos o derivados de animales alimentados o a los que se les haya suministrado por cualquier f orma, clembuterol o cualquier sustancia biológica, química o f armacéutica, ingrediente y/o aditivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, y que no cuente con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, f armacéutico o en la nutrición de los animales de consumo humano. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

V. A los servidores públicos que en ejercicio de su cargo, empleo o comisión, permitan, participen o tengan conocimiento y no denuncien ante el Ministerio Público cualquiera de los actos señalados en las f racciones anteriores. A éstos, se les impondrá además la destitución y en su caso la inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez años. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

VI. A los administradores, encargados, responsables, responsables, médicos veterinarios o inspectores de rastros o establecimientos dedicados al sacrif icio y f aenado de animales para abasto, que en las inspecciones antemortem o postmortem, conozcan de la existencia o detecten animales que presenten síntomas o existan indicios de contener estos o sus productos, cualquiera de las sustancias señaladas en las f racciones I y II de este artículo, y no lo denuncien ante el Ministerio Público. Si en el caso de esta f racción, el sujeto activo es servidor público, se le impondrá además la destitución y en su caso será motivo de inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez años. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

Las sustancias a que se ref iere este artículo y los animales o sus productos que las contengan, serán asegurados por la autoridad ministerial que conozca del asunto y una vez identif icadas, tomadas las muestras de cada uno de ellos y practicados los peritajes necesarios que arrojen resultados positivos de su contenido, se ordenará su inmediata destrucción. Las mismas f acultades tendrá la autoridad judicial, a partir del momento de la radicación del procedimiento, cuando no hayan sido ejercidas por el Ministerio Público. (Ref .

P. O. No. 15, 14-III-08)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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